SECCION IV DE LOS AUTOMOVILES CON TAXIMETROS
Artículo D. 796.- De la Naturaleza Jurídica del
Servicio. El transporte de personas en automóviles de alquiler provistos de
aparatos taxímetros, dentro de los límites del Departamento de Montevideo,
es una actividad privada de interés público cuya cumplimiento deberá
ajustarse a las disposiciones de la presente Sección y en lo pertinente a lo
regulado en el presente Volumen.
La explotación de este servicio queda reservada a las
personas que hayan obtenido el permiso respectivo, conforme a las
disposiciones de la presente Sección.
Art. D. 797.- La Intendencia Municipal de Montevideo
realizará estudios de demanda a los efectos de ajustar la demanda detectada
variando los turnos mínimos axigibles que deban cumplir las unidades de
circulación o aumentando la cantidad de permisos, requiriéndose en este
último caso la previa autorización de la Junta Departamental de Montevideo.
Art. D. 798.- De las Definiciones. A los efectos de
la presente Sección los conceptos que seguidamente se definen, deberán ser
entendidos según el significado que en cada caso se les atribuye:
TAXI.-
El automóvil que,
provisto de aparato taxímetro y reuniendo las demás calidades que en esta
Sección se establece está afectado al Servicio.
TAXIMETRO: Aparato marcador del
tiempo y recorrido del taxi que cumple el servicio y en base al cual se
determinará la suma devengada por éste, según tarifa vigente.
TARIFA: Precio del alquiler,
estimado en metros de recorrido y/o tiempo de espera, en cuya función el
usuario deberá abonar el servicio.
PERMISO: Acto administrativo de la
Intendencia Municipal de Montevideo, que autoriza la prestación del servicio
de transporte de personas en taxi.
PERMISARIO: La persona a quien se
le haya otorgado autorización par la prestación del servicio de transporte
de personas en taxi.
APARATISTA: Técnico especializado
en el acondicionamiento, conservación y reparación de aparatos taxímetros,
que haya sido reconocido por la Intendencia Municipal de Montevideo.
CONDUCTOR: Persona que reúne las
condiciones que exigen en la presente Sección para ser chofer de un taxi.
ESTACIONAMIENTO DE TAXIS: Espacios
en la vía pública fijados y señalizados por la Intendencia Municipal de
Montevideo, en los cuales podrán estacionar los taxis desocupados y en
condiciones de cumplir los servicios.
Art. D. 799.- De los Permisos y Permisarios. El permiso para
la prestación del servicio de taxi, será personal, precario y revocable por
razones de interés general, en cualquier momento, sin derecho a
indemnización alguna.-
Art. D. 800.- Cuando por aplicación del mecanismo previsto
en el Artículo D 797, surja la necesidad de aumentar la cantidad de permisos
para la prestación del servicio, la Intendencia municipal de Montevideo
remitirá a la Junta Departamental de Montevideo la iniciativa respectiva,
requiriendo la autorización legislativa pertinente y estableciendo la forma y
condiciones para la adjudicación.
Art. D. 801.- La Intendencia Municipal de Montevideo podrá
otorgar, previa anuencia de la Junta Departamental de Montevideo y en las
condiciones que ésta determine, permisos al cónyuge supérstite o a los
familiares de primer grado de consanguinidad del peón de taxímetro, que en
cumplimiento del servicio, falleciera o padeciera incapacidad para el
desempeño de sus funciones.
La reglamentación establecerá el procedimiento y los
requisitos que deberán cumplir los aspirante que reúnan las características
que se detallan precedentemente.-
Art. D.802.- No podrán ser titulares de permisos personas
físicas y Cooperativas legalmente constituídas, destinadas específicamente
a la explotación del servicio.
Tratándose de Cooperativas, sus socios deben cumplir todas
las condiciones exigidas por esta Sección y por la reglamentación para los
permisarios personas físicas.
En tal sentido, toda modificación de la composición social
debe ser comunicada a la Intendencia Municipal demostrando el cumplimiento, en
todos los casos, de los extremos indicados en el inciso anterior.-
Art. D. 804.- Las personas físicas y los integrantes de las
cooperativas previstas en el Artículo precedente, que aspiren a constituirse
en permisarios y quienes los sean, deberán acreditar el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
- ser capaces por sí se asumir las prestaciones y
obligaciones que impone el servicio;
- ser oriental o extranjero con más de tres años de
residencia habitual en el país;
- poseer certificado de habilitación policial expedida
por la Jefatura de Policía de Montevideo;
- tener residencia habitual en el Departamento de
Montevideo.
Art. D. 805.- Cada permisario podrá ser titular de hasta
cinco permisos para la explotación del Servicio de Automóviles con
Taxímetros.
Ninguna unidad automotriz afectada al Servicio de
Automóviles con Taxímetro, podrá ser condominio de más de tres
co-permisarios ni tener parte alícuota de quien no tenga esa calidad, con
excepción de las cooperativas destinadas específicamente a la explotación
de taxis y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo D.811.-
Art. D. 806.- La Intendencia Municipal de Montevideo dará
por caducado el permiso al producirse el fallecimiento de su titular.
No obstante, podrá mantener su vigencia a favor del
cónyuge, supérsite y/o familiares de primer grado de consanguinidad,
tomándose en cuenta la incidencia que los ingresos provenientes se la
explotación del taxi puedan tener en el mantenimiento de la posición
socio-económica de los mismos. A tales efectos, contarán con un plazo de
sesenta días del deceso para comunicar el fallecimiento e iniciar la gestión
acreditando fehacientemente la posesión del vehículo y responsabilizándose
en dicho acto ante la Intendencia de las obligaciones inherentes al servicio.
En un plazo máximo de un año, contando desde la fecha del
deceso, deberán acreditar la titularidad del dominio del vehículo a fin de
formalizar la transferencia del permiso respectivo.
La Intendencia Municipal, podrá exceptuar del cumplimiento
de las exigencias previstas en los literales a) y c) del Artículo D.804 a
quienes aspiren a la titularidad del permiso por la causal dispuesta en este
Artículo.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán
aplicables a los casos de fallecimiento de permisarios para la explotación
del servicio de automóviles con taxímetros, acontecidos con posterioridad a
la sanción del decreto Nº 23.685 promulgado por Resolución Nº 801 de 10 de
setiembre de 1987.-
Art. D. 806. 1.- Cuando por aplicación del mecanismo
previsto en el Artículo precedente, se autorice la titularidad del permiso a
nombre de menores de edad, éstos actuarán a todos los efectos a través de
quien ejerza su representación legal la que se extenderá con relación a la
prestación del servicio hasta tanto todos accedan a la mayoría de edad.
En estos casos, los menores representados por un mismo
representante legal serán imputados como co-permisario a los efectos de lo
previsto en el inciso del Artículo D. 805.
Alcanzada la mayoría de edad por todos los titulares, la
reglamentación establecerá un plazo perentorio dentro del cual éstos
deberán ajustarse al número límite de co-permisarios por vehículo que
establece el Artículo D 805.-
Art. D. 806.2.- Sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo D.804, la Intendencia Municipal podrá autorizar al curador de un
permisario que se haya sido declarado judicialmente incapaz, la explotación
del Servicio de Automóviles con Taxímetros en representación de éste,
siempre que se presenten dentro de los plazos que establezca la
reglamentación.-
Art. 807.- Los permisarios de taxi abonarán los derechos
que se establezcan por concepto de habilitación, precintaje, circulación y
transferencia. Los herederos o familiares de los permisarios a quienes se
otorgue la continuidad del uso del taxi no abonarán por este otorgamiento los
derechos precedentemente establecidos.
En caso de que el permiso hubiera sido acordado a nombre de
dos o más personas y una de ellas resolviera por cualquier causa no continuar
explotándolo o falleciera, la restante deberá dar cuenta en el plazo que se
establezca en la reglamentación a la División Tránsito y transporte,
teniendo preferencia para continuar su uso si no hubiera herederos o éstos no
tuvieran interés en el mismo.
Art. D 808.- Toda revocación de un permiso par ala
explotación del servicio de automóviles con taxímetro, operada por causa de
irregularidad o ilicitud probadas imputables al permisario podrá inhabilitar
a éste para la ulterior explotación del mencionado servicio.-
Art. D. 809.- Son obligaciones del permisario:
- Mantener la continuidad del servicio. La
reglamentación podrá establecer tolerancias a esta obligación cuando
existan razones de fuerza mayor que lo ameriten.
- Mantener los taxis y los taxímetros en perfecto estado
de funcionamiento.
- Concurrir a las dependencias municipales toda vez que
fuera citado.
- Mantener la carrocería y tapizado en condiciones
higiénicas y que ofrezcan seguridad y comodidad a los pasajeros.
- Concurrir a las inspecciones de vehículos y de
documentación que establezca la reglamentación.
- Cumplir con las normas fiscales, de previsión social y
laborales que rijan la actividad.
- Fijar domicilio expreso en la ciudad de Montevideo a
todos los efectos de la actividad, comunicando dentro de las setenta y
dos horas toda modificación del mismo a la Intendencia Municipal.
Art. D. 810.- La Intendencia Municipal de Montevideo,
permitirá la salida de taxis del Departamento de Montevideo según establezca
la reglamentación.-
Art. D. 811.- El vehículo al cual está afectado el permiso
debe ser propiedad o copropiedad del respectivo permisario, admitiéndose la
excepción de aquellos cuyo uso fue conferido al permisario según contrato de
uso (leasing) pactado en instrumento público o privado con firmas
certificadas y debidamente inscripto en el Registro de Vehículos Automotores,
con opción irrevocable de compra del bien a favor del usuario.
En todo momento, el permisario deberá tener la posesión
efectiva de la unidad, en caso contrario la Intendencia Municipal podrá
revocar el permiso respectivo.
Art. D. 812.- La Intendencia Municipal establecerá las
condiciones que deben cumplir los vehículos que se afecten al servicio, así
como los distintivos identificatorios que deberán utilizar.-
Art. D. 813.- La Intendencia Municipal podrá autorizar el
remplazo de taxis, sólo cuando medien causas de fuerza mayor u objetivos de
mejorar las condiciones del servicio.
Art. D. 814.- Las tarifas serán fijadas por resolución de
la autoridad pública correspondiente.-
Art. D. 815.- Queda prohibido pretender, por ningún
concepto cobrar una suma mayor a la que surja d ela tarifa vigente.-
Art. D. 816.- DE LOS APARATOS TAXIMETROS. Tanto los
taxímetros, como sus diversos elementos deberán ajustarse a los requisitos
técnicos y las características que reglamentará la Intendencia Municipal,
la que deberá prever, además lo relativo a su colocación e
inalterabilidad.-
Art. D. 817.- Ningún taxi podrá circular sin los precintos
u otras condiciones de inalterabilidad del taxímetro expresamente
establecidas por la Reglamentación.
En caso de que a juicio del personal inspectivo el
taxímetro no funcione en condiciones reglamentarias, el personal competente
de la División Tránsito y Transporte podrá proceder al retiro del vehículo
de la circulación hasta tanto se verifique la corrección del mismo.-
Art. D. 818.- La División Tránsito y Transporte dispondrá
el examen periódico de los taxímetros, a fin de comprobar su exacto
funcionamiento y la inalterabilidad de los mismos.
Art. D. 819.- Si el taxi o el taxímetro sufriera
desperfectos durante el viaje, el usuario abonará el importe generado hasta
ese momento.
Art. D. 820.- DE LOS APARATISTAS. No se podrá ejercer la
función de instalador de aparatos taxímetros, ni proceder a su reparación
sin previamente haber obtenido la autorización par actuar como aparatista.
A tales efectos la reglamentación establecerá las
condiciones que deberán reunir los aspirantes a ejercer ese tipo de
funciones.
Art. D. 821.- DE LOS CONDUCTORES. Solo podrán ser
conductores de taxis, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
- Poseer licencia de conductor habilitante para el manejo de taxis.
- Poseer Carné de Salud vigente, expedido por el Servicio Médico
Municipal.
Art. D. 822.- Los conductores quedan obligados a:
- Tomar pasajeros cuando los vehículos llevan la bandera libre.
- Bajar de inmediato la bandera Libre al ser ocupado el vehículo, una
vez ubicado el usuario en su interior e indicado el destino.
- Recorrer el camino más corto par llevar a su destino, a menos que el
pasajero indicara un recorrido distinto.
- Lucir un estado higiénico y prolijo y vestir con sobriedad y
pulcritud dispensando al usuario en todo momento, un trato cortés y
correcto.
- Identificarse en forma, toda vez que le sea requerido por las
autoridades.
- Extender documentación acreditante del costo del servicio prestado,
toda vez que ello le sea solicitado.
Art. D. 823.- Se prohibe a los conductores:
- Ofrecer sus servicios a viva voz.
- Formular sugerencias que importen promociones ante el usuario de
determinados productos, firmas comerciales, industriales o de servicio,
así como ideológicas, políticas o filosóficas.
- Prohíbese en los taxímetros la combustión en cualquier forma, de
cigarros, pipas, etc. Deberá colocarse en el interior de los vehículos
y en lugar bien visible, un cartel con la inscripción: "Prohibido
Fumar I.M.M."
- Esta prohibición comprende tanto al conductor como a los pasajeros.
- Adoptar aptitudes o posiciones que dificulten un total dominio del
vehículo.
- Tener encendida la radio del coche en tanto cumplen el servicio, a no
ser que medie pedido expreso del pasajero.
- Rehusar a efectuar el servicio sin mediar causales previstas en el
Artículo D. 824.
- Conducir pasajeros cuando el taxi o el taxímetro no reúnan las
condiciones establecidas por esta Sección y por la Reglamentación.-
Art. D. 824.- Sólo podrá el conductor negar el servicio de
taxi ante toda circunstancia que por sus especiales características se
presente como extraña a la naturaleza del servicio o cuando el eventual
pasajero se niegue a identificarse en oportunidad de serle requerido por
aquél.
Art. D. 825.- El usuario tiene derecho a que el taxi le
espere sin dar término al viaje y el conductor sólo podrá rehusarse en
lugares y locales con doble vía de acceso en sitios no autorizados a
estacionar por la reglamentación pertinente o cuando se prolongara con exceso
de los turnos obligatorios pudiendo en tales casos exigir el pago del servicio
y la liberación del mismo.-
Art. D. 826.- El chofer no permitirá el ascenso o descenso
de pasajeros por la portezuela que esté del lado del tránsito. En calles de
doble sentido no lo permitirá por la izquierda y en las de un solo sentido
por la que corresponda al tránsito con excepción de la puerta delantera
derecha. En este caso se adoptará el máximo de precauciones si se la debe
abrir del lado del tránsito.-